• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
  • Nº Recurso: 1131/2021
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Es válida una la comisión que es comprensible para el consumidor. La cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
  • Nº Recurso: 582/2022
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Es válida la cláusula de comisión de apertura. Es comprensible para el consumidor pues figura claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 1% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%. No se modifica el pronunciamiento de costas de primera instancia pues la sentencia recurrida declaraba también la nulidad de las cláusulas gastos e interés de demora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
  • Nº Recurso: 578/2022
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Validez de la comisión que es comprensible para el consumidor. La cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado, 600 euros no es desproporcionado, pues supone un 0,9 del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
  • Nº Recurso: 108/2023
  • Fecha: 02/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contrato de tarjeta no es usurario y el interés remuneratorio supera el control de transparencia. Prospera únicamente la pretensión de nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado. En un contrato anterior al año 2010, la comparativa debe realizarse con el tipo publicado en dicha anualidad por el Banco de España que estaba en el 19,32% con la corrección del 0,20/0,30. La TAE del 20,56% supone un incremento inferior a seis puntos sobre el 19,32, con la indicada corrección, por lo que no es un interés notablemente superior respecto del término de referencia. En los contratos concertados por servicios financieros CARREFOUR, la cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de la letra es legible, y la estipulación es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, máxime en un supuesto en que se trata de un producto financiero básico en el que el precio es el interés remuneratorio, sin que el contrato induzca a equívoco. La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y nula, no modula la gravedad del incumplimiento. No se imponen las costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 1615/2022
  • Fecha: 02/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta se desestima. No se trata de un interés notablemente superior respecto del índice de referencia, de forma que el interés remuneratorio en litigio no debe calificarse de desproporcionado. Si existe falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio por lo que la cláusula es abusiva al impedir la comparación de las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. Y en tanto que la nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, queda afecto el conjunto del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
  • Nº Recurso: 81/2023
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia examina el control de transparencia a practicar respecto de una condición general de la contratación. Con cita de su propia doctrina y de la de varias Audiencias Provinciales, considera que de lo que consta en la cláusula relativa a la TAE, al coste real del crédito, a las cuotas y a la aplicación de intereses, se constata una clara falta de transparencia ya que el consumidor no puede conocer de manera razonable ese coste. Tampoco la redacción de esas cláusulas permite una clara percepción del objeto de la obligación de pago asumida. La falta de transparencia la centra en que el contrato dispone de un tipo y tamaño de letra que dificultan enormemente la lectura, aparte de recogerse párrafos extensos y farragosos, la actora no ha acreditado ningún tipo de información precontractual, esto es, una información clara y precisa respecto del alcance económico del contrato, más allá de lo que figura en el propio contrato y la simple indicación numérica del TIN o la TAE no es suficiente para conocer el verdadero alcance económico del contrato. .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
  • Nº Recurso: 171/2023
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara que el contrato de crédito no es usurario, porque no supera en 6 puntos el TEDR del Banco de España para contratos de tarjeta revolving; por lo que examina la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en cuanto que fue una petición subsidiaria de la demanda y debe, por tanto, de ser examinada por el tribunal de apelación. En el caso concreto la TAE ni siquiera consta en el contrato, por lo que existe falta de incorporación, ya que el conocimiento ha de ser precontractual, no postcontractual. Pero tampoco supera el control de transparencia cualificada. La Audiencia no se limita a examinar el concreto guarismo de la TAE, sino el mecanismo completo que configura el precio real del revolving. Del cual deduce que existen los dos riesgos contra los que previene el Tribunal Supremo: cuota muy pequeña que da lugar a un "deudor cautivo" y posible "anatocismo", por tal razón y por la capitalización de los intereses inexplicada y que también puede provenir de dicha exigua cuota. La nulidad del precio de l crédito lleva a decretar la ineficacia del contrato y a liquidarlo conforme a las reglas del art. 1303 C.civil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: FERNANDO PAUMARD COLLADO
  • Nº Recurso: 1152/2021
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los minicréditos concedidos a distancia no son equiparables a los créditos al consumo ofertados por las entidades bancarias. No resultan de aplicación las estadísticas del Banco de España, ni siquiera por analogía, sino que debe atenderse a la propia normalidad de precios de ese sector específico, de los "minicréditos a distancia", para comprobar si puede, o no, calificarse como usuario, el precio de tales microcréditos. Una TAE del 3,829 se encuentra dentro del tipo medio de interés para ese mismo tipo de productos, valorando una TAE de entre el 3000% y el 6000%, que está de acuerdo con los estándares y media del mercado de esos productos específicos. Supera además el control de incorporación, y el de transparencia por cuanto existió una previa información precontractual y el cliente llegar a conocer la carga económica y jurídica que para sus intereses le va a suponer dicha contratación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 1160/2021
  • Fecha: 11/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tratándose de un préstamo al consumo (para financiar la compra de un ciclomotor) el tipo de interés 15,54% TAE resulta notablemente elevado en comparación con los tipos aplicados a créditos de dicha naturaleza en la época en que se concertaba el contrato que por ello y por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones, ha de considerarse usurario. En préstamos al consumo la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a mantener como referencia un porcentaje del 100% sobre el tipo medio. Es importante comprobar el riesgo de la operación y su destino. Un interés que prácticamente duplica el tipo medio, es nulo por su carácter usurario. No hay razones para un tipo tan elevado. Además, el préstamo tenía comisión de apertura, cuando es evidente que la financiera concedió el préstamo sin ningún examen previo de solvencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA GALLARDO MONJE
  • Nº Recurso: 438/2022
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de nulidad de contrato por haberse pactado un interés usurario, la Audiencia señala de forma detallada los antecedentes de hecho, entre los cuales se encuentra la disminución unilateral del tipo pactado en el año 2018, posible consecuencia de la evolución de la Jurisprudencia. Para decidir si el interés pactado es superior al normal del dinero, acude a la mas reciente doctrina jurisprudencial, especialmente a la diferencia de seis puntos porcentuales entre el pactado y el aplicable a efectos de comparación. La modificación a la baja de ese interés, considera que siempre que, en algún momento de la vida del préstamo, se haya devengado un interés usurario, el contrato es nulo. A efectos de efectos de la nulidad, considera que, siendo el contrato nulo la nulidad afecta al conjunto de la operación y no a partidas concretas.

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